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Mensaje  Rotulador Lun 03 Mayo 2010, 00:10

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STC 24/2004, de 24 de febrero de 2004 Sentencia del Tribunal Constitucional FJ. 8.

Recapitulando todo lo expuesto hasta ahora, a tenor del art. 563 CP las armas cuya tenencia se prohíbe penalmente son, exclusivamente, aquellas que cumplan los siguientes requisitos: en primer lugar, y aunque resulte obvio afirmarlo, que sean materialmente armas (pues no todos los objetos prohibidos con ese nombre en la norma administrativa lo son); en segundo lugar, que su tenencia se prohíba por una norma extrapenal con rango de ley o por el reglamento al que la ley se remite, debiendo excluirse del ámbito de prohibición del art. 563 CP todas aquellas armas que se introduzcan en el catálogo de los arts. 4 y 5 del Reglamento de armas mediante una Orden ministerial conforme a lo previsto en la disposición final cuarta, por impedirlo la reserva formal de ley que rige en material penal; en tercer lugar, que posean una especial potencialidad lesiva y, por último, que la tenencia se produzca en condiciones o circunstancias que la conviertan, en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana, quedando excluida la intervención del Derecho penal cuando no concurra realmente ese concreto peligro sin perjuicio de que se acuda, en ese caso, al Derecho administrativo sancionador (STC 111/1999, de 14 de junio, FJ 3).



Sentencia Tribunal Supremo núm. 369/2003 (Sala de lo Penal), de 15 marzo Recurso de Casación núm. 2256/2001.

La Audiencia integra el concepto de arma prohibida del artículo 563 CP, norma evidentemente en blanco, remitiéndose al artículo 4º, apartados g) y h) del Real Decreto 137/1993, de 29/2001 (RCL 1993\788 y 1267), que aprueba el Reglamento de Armas. Sin embargo, en dichos apartados no se expresa que las armas poseídas por los acusados, que se describen como pistola de aire comprimido tipo "Soft Air" de calibre de 6 mm apta para disparar bolas de plástico de 6 mm de diámetro mediante aire comprimido, sean prohibidas. El apartado g) concretamente se refiere a las armas de fuego, de aire u otro gas comprimido, reales o simuladas, combinadas con armas blancas, dualidad que no es el caso. El apartado h), además de expresar concretamente otra serie de medios o instrumentos, contiene una última cláusula referida a cualesquiera otros instrumentos especialmente peligrosos para la integridad física de las personas. El resultado de ello es que la inclusión del arma descrita en esta última cláusula infringe el principio de legalidad penal, por cuanto no puede entenderse que se dé uno de sus requisitos que es el de la "lex certa".



Sentencia Audiencia Provincial núm. 273/2002 Madrid (Sección 15ª), de 4 junio Procedimiento abreviado núm. 4486/2001.

De otra parte, no concurre el delito de tenencia ilícita de armas de fuego, previsto en el art. 564.1.1 del C. Penal en lo que concierne a la posesión de la pistola que portaba Miguel Angel G. C. En efecto, se trata de una pistola de aire comprimido que está calibrada para disparar bolas de plástico de 6 milímetros de diámetro (folios 305 a 307 de la causa). Los peritos la han insertado, por sus características técnicas, en los arts. 3, 54.3 y 105 del Reglamento de Armas de 29-I-1993 (RCL 1993\788 y 1267). Es decir, que, a tenor de lo que se dispone en esos preceptos y de lo que depusieron en la vista oral del juicio los expertos, no precisa de ningún permiso ni autorización especial y se vende incluso en jugueterías. Y desde luego no funciona mediante el sistema de deflagración



Sentencia Audiencia Provincial núm. 327/1999 Vizcaya (Sección 1ª), de 15 junio Recurso de Apelación núm. 253/1998.

Claramente la letra e) del art. 4 referido menciona "las armas de fuego simuladas bajo apariencia de cualquier otro objeto". Evidentemente es un error de la Sentencia -quizás inducido por el escrito de calificación del Fiscal- considerar arma simulada, una pistola de aire comprimido que imita a la conocida marca "Smith Wesson". Un arma simulada es, por ejemplos clásicos, un bolígrafo que dispara proyectiles, o un bastón que proyecta un estoque. El arma de la que estamos tratando no es un arma simulada sino una pistola de aire comprimido que imita una "Smith Wesson", por tanto, su tenencia está comprendida, sólo como imitación en el núm. 2 del art. 5 del Reglamento.



Sentencia Audiencia Provincial núm. 13/2002 Málaga (Sección 3ª), de 26 enero Procedimiento abreviado núm. 55/2001.

TERCERO.- Entiende este Tribunal que la conducta que el Ministerio Fiscal considera susceptible de ser tipificada conforme al artículo 563 del Código Penal es atípica. En efecto, el artículo 3 del RD 137/1993, de 29 de enero (RCL 1993\788 y 1267) que aprobó el vigente Reglamente de Armas dice que "Se entenderá por armas y armas de fuego reglamentadas, cuya adquisición, tenencia y uso pueden ser autorizados o permitidos con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento, los objetos que, teniendo en cuenta sus características, grado de peligrosidad y destino o utilización, se enumeran y clasifican en el presente artículo en las siguientes categorías: (...) 4 categoría: 1. Carabinas y pistolas, de tiro semiautomático y de repetición; y revólveres de doble acción, accionadas por aire u otro gas comprimido no asimiladas a escopetas. 2. Carabinas y pistolas, de ánima lisa o rayada, y de un solo tiro, y revólveres de acción simple, accionadas por aire u otro gas comprimido no asimiladas a escopetas". La misma norma establece, en relación con las armas prohibidas, que (artículo 4) "1. Se prohíbe la fabricación, importación, circulación, publicidad, compraventa, tenencia y uso de las siguientes armas o de sus imitaciones: (...) g) Las armas de fuego gas comprimido, reales o simuladas, combinadas con armas blancas". En consecuencia, y a tenor de dicha normativa, no puede considerarse que estemos ante armas prohibidas resultando, por lo que afirmaron los peritos en el informe obrante a los folios 91 y siguientes, que no se ha detectado modificación alguna en la pistola y carabina que fueron intervenidas al acusado. No existe, pues, el delito imputado.



Consulta Fiscalía General del Estado núm. 14/1997, de 16 diciembre

La simple lectura del art. 4 del RA pone de manifiesto que algunos pasajes, como el inciso final del apartado 1 .h), cuando alude a "...cualesquiera otros instrumentos especialmente peligrosos para la integridad física de las personas" o, en la misma línea, la genérica prohibición a que se refiere el apartado 1 in fine, al mencionar las armas "...o sus imitaciones", no pueden ser aceptables a la luz de las exigencias insitas en la garantía de legalidad -lex certa- reivindicable para toda formulación penal. Reputar que la tenencia de estas armas [prohibidas] constituye el tipo penal previsto en el art. 563 del Código Penal, nos llevaría al absurdo de considerar delincuentes a personas que detentan tales armas para usos meramente domésticos, deportivos, profesionales o coleccionistas.
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